Estatutos

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Los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de León constituyen el marco jurídico que regula la organización, funcionamiento y competencias de nuestra institución. En ellos se establecen los derechos y deberes de los colegiados, los órganos de gobierno, los procedimientos electorales, los criterios deontológicos y las normas que rigen la vida colegial.

Este documento es reflejo del compromiso del Colegio con la transparencia, la profesionalidad y la defensa de la buena práctica médica en la provincia de León. Su cumplimiento garantiza la cohesión de la comunidad médica y la protección de los valores éticos y sociales que inspiran el ejercicio de la Medicina.

A continuación, puedes consultar y descargar los Estatutos vigentes.

Estatutos

Título I

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.º Naturaleza Jurídica del Colegio Oficial de Médicos de León.

1.– El Colegio Oficial de Médicos de León, integrado en la Organización Médica Colegial, es una Corporación de Derecho Público amparada por la Constitución, con estructuras democráticamente constituidas, de carácter representativo y personalidad jurídica propia, independiente de las Administraciones Públicas, de las que no forma parte integrante, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que con ellas legalmente le corresponda.

2.– El Colegio Oficial de Médicos de León (en adelante también solo Colegio) se rige por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, por los presentes Estatutos Particulares, por el Decreto 26/2002, de 26 de febrero, por los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, y por los Reglamentos de Régimen Interior del Colegio, así como por los Acuerdos adoptados por sus Órganos de Gobierno, los adoptados por el Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León y por el Consejo General de Colegios Médicos de España.

3.– El Colegio Oficial de Médicos de León goza de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines dentro de su ámbito provincial de competencia, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes, contraer obligaciones y, en general, ser titular de toda clase de derechos, ejercitar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones e, incluso, recursos extraordinarios.

Artículo 2.º Representación.

1.– Corresponde al Colegio Oficial de Médicos de León la representación exclusiva de la profesión médica y de la actividad profesional de los colegiados y la defensa de los intereses profesionales de los mismos dentro de su ámbito provincial de actuación.

2.– La representación legal del Colegio Oficial de Médicos de León, tanto en juicio como fuera de él, recae en su Presidente, quien está legitimado para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios.

3.– El emblema del Colegio estará formado por un escudo de forma española, con campo de plata o blanco, que llevará como figura un león rampante de gules o rojo (púrpura), lampasado y armado con uñas de oro. Al timbre corona real antigua de oro. A los lados del

escudo una serpiente-símbolo de potencia de Asclepio-enrrollada a un basto o báculo emblema de la Medicina.

El escudo colegial se utilizará con exclusión de cualquier otro en toda la correspondencia, sellos, insignias, diplomas, publicaciones, y demás documentación oficial de este Colegio.

Artículo 3.º Ámbito Territorial y Sede.

El Colegio Oficial de Médicos de León tiene como ámbito territorial la provincia de León.

Y la Sede Colegial, que constituye su domicilio, es en la Capital de León, en la C/ Villabenavente, n.º 5.

Fines

Artículo 4.º Fines.

1.– Son fines fundamentales del Colegio Oficial de León.

a) La ordenación del ejercicio de la profesión médica, la representación exclusiva de la misma cuando esté sujeta a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados en el ámbito de su competencia y de acuerdo con el marco que establecen las leyes y la protección de los intereses de los pacientes, consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial o estatutaria.

b) La salvaguarda y observancia de los principios éticos y deontológicos de la profesión médica y de su dignidad y prestigio, vigilando el cumplimiento del Código de Ética y de Deontología Médica de la Organización Médica Colegial y también, en su caso, del Código Deontología del Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León.

c) La adopción de las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional.

d) La colaboración con los poderes públicos y organismos oficiales y privados en la consecución del derecho a la protección de la salud y en la más eficiente, justa y equitativa regulación de la asistencia sanitaria y del ejercicio de la Medicina dentro de su ámbito territorial, velando para que la actividad profesional médica se adecue a los intereses de los ciudadanos.

e) Y cuantos fines le corresponde conforme a las Leyes, tanto Estatales como de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de colegios profesionales.

2.– Son otros fines del Colegio Oficial de Médicos de León: 3

a) La promoción de la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de los colegiados, a cuyo efecto podrá organizar y mantener toda clase de actividades, instituciones y sistemas de previsión y protección social.

b) La dedicación constante a la actualización profesional de sus colegiados a través de cursos y otras actividades de Formación Médica Continuada, bien directamente o en colaboración con la Administración Pública, Estatal o Autonómica, y con instituciones públicas o privadas, para lo que se establecerán los oportunos convenios o acuerdos.

Relaciones con la Administración Pública

Artículo 5.º Relaciones con la Administración del Estado.

En el ámbito de la Administración Central del Estado el Colegio Oficial de Médicos de León, se relacionará ordinariamente a través del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, sin perjuicio de hacerlo directamente cuando se trate de asuntos específicos del propio Colegio, o que afecten a la profesión en el ámbito territorial de la provincia de León.

Artículo 6.º Relaciones con la Administración Autónoma de Castilla y León.

El Colegio Oficial de Médicos de León se relacionará con la Administración de la Comunidad de Castilla y León a través de la Consejería de la Presidencia y Administración Territorial en cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales y a través de la Consejería de Sanidad, o la que resulte competente por razón de la profesión de los colegiados, en cuestiones relativas a la profesión y actividad médica.

Artículo 6.º bis. Colaboración, cooperación y coordinación con las instituciones y autoridades competentes.

1.– El Colegio arbitrará las medidas de colaboración, cooperación y coordinación necesarias para:

a) Comunicar datos de los Registros de Colegiados y de Sociedades Profesionales, los datos estadísticos y las medidas disciplinarias que hubiera adoptado, al Consejo General de Colegios de Médicos de España y al Consejo de Colegios Oficiales de Médicos de Castilla y León.

b) Comunicar a la Administración Sanitaria de Castilla y León la información relativa a los Registros de Profesionales Sanitarios Médicos en los términos previstos en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en el Decreto 60/2010, 4

de 16 de diciembre, por el que se crea y regula el Sistema de Información de los Profesionales Sanitarios de Castilla y León, así como en sus posteriores desarrollos normativos.

c) Encauzar las solicitudes que presenten los profesionales médicos de otro Colegio a través de la Ventanilla Única de éste Colegio.

d) Intercambiar información con otros colegios de médicos en los casos de ejercicio profesional en ámbito territorial distinto al de colegiación del médico.

2.– El Colegio adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de los deberes impuestos por este Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 7.º Reconocimiento y distinción.

1.– El Colegio Oficial de Médicos de León gozará del amparo de la ley y del reconocimiento de las distintas Administraciones Públicas.

2.– El Colegio Oficial de Médicos de León tendrá el tratamiento de Ilustre y su Presidente/a el de Ilustrísimo/a.

3.– El Presidente y los Vicepresidentes del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de León, tendrán la consideración de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones de la Presidencia.

Régimen de Competencias

Artículo 8.º De la competencia genérica.

El Colegio Oficial de Médicos de León ejercerá, además de sus funciones propias, las competencias que como colegio profesional le atribuyan la legislación básica, la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León y las normas de desarrollo.

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 9.º De las competencias específicas.

Sin perjuicio de la competencia genérica establecida en el artículo anterior, corresponde específicamente al Colegio Oficial de Médicos de León en su ámbito territorial el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Asumir la representación de los médicos y sociedades profesionales colegiados en la provincia de León ante las autoridades y organismos públicos. 5

b) Cooperar con los poderes públicos, a nivel estatal, autonómico y/o local, en la formulación y ejecución de la política sanitaria e instar su participación en cuantas cuestiones afecten o se relacionen con la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria.

c) Defender los derechos y dignidad de los colegiados que agrupa y representa, proporcionando el amparo colegial si fueran objeto de vejación, menoscabo o desconsideración en su actividad profesional.

d) Colaborar en la definición y actualización de criterios de buena práctica profesional.

e) Aplicar y hacer cumplir las normas éticas y deontológicas que regulen el ejercicio de la profesión médica.

f) Requerir a cualquier colegiado para que cumpla sus deberes legales de contenido profesional.

g) Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial según lo establecido en los presentes Estatutos y ejecutar las sanciones impuestas en el ejercicio de dicha potestad.

h)

Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

i) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

j) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.

k) Llevar el censo de profesionales y el registro de títulos con cuantos datos de todo orden estime necesarios para una mejor información, respetando la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

l) Colaborar con la Administración Pública en el logro de intereses comunes, en particular participando en los órganos consultivos de la Administración Pública cuando así lo prevean las normas y disposiciones administrativas o cuando sea requerido, emitiendo los informes que sean instados por los órganos superiores de la Administración y los que acuerde formular por propia iniciativa y elaborando las estadísticas que le sean solicitadas.

ll) Instar a los organismos públicos o privados para que doten a las instituciones sanitarias y a los colegiados de material y personal necesarios para ejercer una Medicina de calidad.

m) Concertar convenios de colaboración u otros instrumentos similares con instituciones profesionales, nacionales o extranjeras.

n) Elaborar y ejecutar programas y cursos formativos de carácter profesional, científico o cultural. 6

ñ) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados y de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y otros análogos.

o) Elaborar las estadísticas que considere convenientes para la realización de estudios, proyectos y propuestas relacionadas con el ejercicio de la Medicina.

p) Colaborar con las organizaciones sin ánimo de lucro para desarrollar acciones humanitarias.

q) Atender las solicitudes de información sobre los colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

Servicios Colegiales y Memoria Anual

Artículo 9.º bis. Ventanilla Única.

1.– El Colegio dispondrá de una página web desde la que, de forma gratuita y accesible a las personas con discapacidad, se prestará el servicio de Ventanilla Única.

2.– A través de la Ventanilla Única los médicos de forma gratuita podrán:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Ser convocados a las reuniones de los órganos de gobierno del Colegio y conocer el orden del día de aquéllos, así como los acuerdos adoptados.

e) Cumplimentar los deberes y demás obligaciones formales a que están estatutariamente obligados como colegiados.

3.– A través de la referida Ventanilla Única los usuarios de los servicios profesionales médicos podrán obtener, de forma clara e inequívoca, información relativa a: 7

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado en los términos establecidos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, así como en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y en sus posteriores desarrollos normativos

b) El acceso al Registro de Sociedades Profesionales, que tendrá el contenido descrito en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre los pacientes, usuarios y un colegiado o frente a los acuerdos del Colegio de Médicos.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido del código deontológico aplicable en el Colegio.

4.– La información accesible al público a través de la Ventanilla Única estará sometida a la

normativa vigente sobre datos de carácter personal.

Artículo 9.º ter. Servicio de atención a los colegiados y a los pacientes, consumidores y usuarios.

1.– A través de este servicio el Colegio atenderá las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados, los usuarios de los servicios médicos, así como por las asociaciones y organizaciones de pacientes y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

2.– El Colegio resolverá sobre las quejas o reclamaciones según proceda, bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o adoptando cualquier otra decisión que proceda en derecho.

3.– La presentación de quejas y reclamaciones podrá hacerse a través de la Ventanilla Única del Colegio, no admitiéndose la presentación de quejas, reclamaciones o consultas anónimas.

Artículo 9.º quater. Memoria Anual.

1.– El Colegio, con el fin de satisfacer el principio de transparencia en su gestión, elaborará una Memoria Anual, que hará pública en su página web en el primer semestre de cada año.

2.– La Memoria Anual contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables a los colegiados. 8

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los pacientes, consumidores y usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido del Código Deontológico.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses que estatutariamente puedan establecerse.

3.– De la Memoria Anual se dará traslado al Registro de Colegios Profesionales y al Consejo de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Título II

Capítulo I

Órganos de Gobierno

Artículo 10.º Órganos de Gobierno.

Los Órganos de Gobierno del Colegio Oficial de Médicos de León son:

a) La Asamblea General de Colegiados.

b) La Junta Directiva.

c) El Presidente.

Asamblea General de Colegiados

Artículo 11.º Naturaleza.

La Asamblea General es el órgano supremo de la representación colegial y a la misma deberá dar cuenta de su actuación la Junta Directiva.

Los acuerdos tomados en Asamblea General serán vinculantes para todos los colegiados.

Artículo 12.º Competencias.

Corresponde a la Asamblea General, como órgano supremo de gobierno de la Corporación:

a) Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos del Colegio para cada ejercicio económico anual.

b) Aprobar la liquidación de los presupuestos de cada año económico cumplido.

c) Supervisar la actuación de la Junta Directiva. 9

d) Fijar la cuantía de las cuotas colegiales para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales dentro de los criterios señalados por el Consejo General de Médicos de Castilla y León, y en su caso, por el Consejo General de Colegios Médicos.

e) Aprobar los Estatutos del Colegio y sus modificaciones, así como el Reglamento de Régimen interior.

f) Aprobar los acuerdos que la Junta de Gobierno haya tomado sobre compra o enajenación de bienes inmuebles del Colegio, sin cuya aprobación no podrán llevarse a cabo.

g) La moción de censura a la Junta Directiva o a cualquiera de sus miembros.

k) Y cuantas competencias se le atribuyen por las Leyes, Estatal y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de colegios profesionales, y por los presentes estatutos.

Artículo 13.º Constitución.

1.– La Asamblea General estará constituida por la totalidad de colegiados.

2.– La Mesa de la Asamblea General estará constituida por los miembros de la Comisión

Permanente de la Junta Directiva.

3.– La Asamblea General será presidida y dirigida por el Presidente del Colegio o, en su caso, por el Vicepresidente, asistido por el Secretario General de la Corporación o, en su caso, por el Vicesecretario.

4.– No será válido el voto delegado ni remitido por correo.

Artículo 14.º– Funcionamiento.

1.– La Asamblea General se convocará con carácter ordinario y preceptivamente una vez al año, debiéndose en la misma aprobar el balance y liquidación de las cuentas presupuestarias del ejercicio económico anterior, y la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio siguiente.

2.– La Asamblea General se podrá convocar con carácter extraordinario por iniciativa del Presidente cuantas veces lo aconsejen circunstancias y temas de especial relevancia e interés y preceptivamente cuando lo soliciten un 25% de los colegiados, en cuyo caso acompañarán a la petición el orden del día de la misma.

3.– La convocatoria será realizada con una antelación mínima de ocho días naturales, salvo que se trate de una reunión acordada con carácter urgente, que bastará con 48 horas, haciéndose a través de la página web del Colegio u otros medios telemáticos, y en el tablón de anuncios del mismo, y en la misma se hará constar el Orden del Día, el lugar, la fecha y 10

hora de

la celebración de la sesión, en primera, y su caso, en segunda convocatoria, debiendo mediar entre una y otra convocatoria un mínimo de quince minutos.

4.– La Asamblea General se constituirá válidamente en primera convocatoria con el cincuenta por ciento del censo de colegiados y en segunda convocatoria con cualquiera que sea el número de colegiados asistentes.

5.– La sesión de la Asamblea General será dirigida por el Presidente, quien concederá la palabra a los asistentes que intervengan y, en su caso, la retirará a los participantes si se salieran del punto del orden del día o reiterasen argumentos ya expuestos, pudiendo demandar la presencia de cualquier persona experta cuando lo estime conveniente para informar de algún tema de debate.

6.– Para la validez de los acuerdos se requiere que alcancen la mayoría simple de los votos de los colegiados asistentes, salvo para aquéllos que requieran una mayoría cualificada conforme a los presentes Estatutos.

7.– Las votaciones podrán ser a mano alzada o secretas mediante papeleta, si bien serán en todo caso secretas mediante papeleta cuando así lo decida el Presidente o sea aprobado a mano alzada por la mayoría simple de los colegiados asistentes.

8.– En el orden del día de la Asamblea General Ordinaria se consignará el punto de ruegos y preguntas, las que deberán ser concretas y admitidas por el Presidente y no serán objeto de discusión ni de votación.

9.– Para la validez de la celebración de las sesiones y de la adopción de acuerdos será necesario que asistan el Presidente y el Secretario o las personas que legalmente les sustituyan. Y en caso de empates decidirá el Presidente con su voto de calidad.

10.– De cada sesión de la Asamblea General se levantará acta por el Secretario, que será firmada por él y por el Presidente para su autenticidad y obligatoriedad de los acuerdos adoptados para todos los colegiados. Las actas especificarán necesariamente el número de los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las intervenciones y deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados y se podrán someter a su aprobación por decisión del Presidente en la misma o siguiente sesión, pudiendo, no obstante, emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, pero en tal caso hará constar expresamente en la certificación esta circunstancia.

Junta Directiva

Artículo 15.º Constitución de la Junta Directiva.

La Junta Directiva estará constituida por el Pleno y la Comisión Permanente.

Artículo 16.º Constitución del Pleno.

El Pleno de la Junta Directiva estará integrado por:

a) Un Presidente.

b) Tres Vicepresidentes.

c) Un Secretario.

d) Un Vicesecretario.

e) Un Tesorero.

f) Y un Vocal representante de cada una de las Secciones Colegiales.

Artículo 17.º Constitución de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente de la Junta Directiva estará integrada por:

a) El Presidente.

b) Los Vicepresidentes.

c) El Secretario.

d) El Vicesecretario.

e) El Tesorero

Artículo 18. Funciones del Pleno de la Junta Directiva.

Corresponden al Pleno de la Junta Directiva las siguientes funciones:

1.– La convocatoria de elecciones para cubrir cargos de la Junta Directiva.

2.– La designación a propuesta del Presidente, de miembros de la Junta Directiva cuando sus cargos queden vacantes y mientras no se cubran de forma reglamentaria.

3.– La convocatoria de la Asamblea General Ordinaria y la confección del correspondiente Orden del Día.

4.– La creación de Secciones Colegiales y Comisiones.

5.– El nombramiento de los miembros de la Comisión Deontológica y la creación de otras Comisiones, así como la designación de sus miembros.

6.– Proponer a la Asamblea General, la concesión del nombramiento de colegiado de Honor y la concesión de la Medalla al Mérito Colegial.

7.– Proponer a la Asamblea la creación de nuevos premios y distinciones.

8.– La propuesta y aprobación en su caso, de suplementos de créditos.

9.– La aprobación y propuesta a la Asamblea del proyecto de presupuesto de ingresos y gastos y de la liquidación de presupuestos.

10.– Sin contenido.

11.– La planificación y determinación de los recursos económicos propios y extraordinarios de la entidad colegial.

12.– El establecimiento de los conceptos y de la cantidad máxima hasta la que podrá efectuarse el pago de gastos previamente presupuestados con la sola conformidad del Tesorero Contador y en su caso, del Secretario General.

13.– La regularización de los gastos que ocasione el ejercicio de los cargos colegiales.

14.– En general la administración y disposición de bienes con la limitación que fijan los presentes Estatutos y los Presupuestos Generales.

15.– La interpretación de las normas de los presentes Estatutos.

16.– Proponer a la Asamblea General la designación de auditores.

17.– Habilitar suplementos de crédito.

18.– En materia de colegiaciones, acordar las bajas cuando sean consecuencia de expediente disciplinario.

19.– Acordar la apertura de informaciones previas, de expedientes disciplinarios y la designación del Instructor y Secretario de los procedimientos.

20.– Autorizar la cancelación de sanciones.

21.– Y con carácter general todas las funciones que atribuyen al Colegio Oficial de Médicos de León, como Colegio Profesional, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, salvo aquéllas que estén atribuidas a la Asamblea General de Colegiados por dichas Leyes y por los presentes Estatutos. 

Artículo 19. Funciones de la Comisión Permanente de la Junta Directiva.

La Comisión Permanente de la Junta Directiva desempeñará las siguientes funciones:

1.– En materia de colegiaciones, acordar las altas y bajas, salvo que estas últimas sean consecuencia de expediente disciplinario, en cuyo caso la competencia corresponderá al Pleno de la Junta Directiva.

2.– Señalar las horas de visita y despacho de la Secretaría General.

3.– La designación de colegiados honoríficos.

4.– Autorizar los gastos por costas judiciales.

5.– Autorizar los anuncios de la actividad profesional. 13

6.– Conceder el aplazamiento en el pago de las cuotas.

7.– Proponer al Pleno el nombramiento de los miembros de las Comisiones y otros cargos de designación.

8.– Proponer al Pleno las disposiciones y normas que procedan para la aplicación y desarrollo de los presentes Estatutos.

Artículo 20.º Reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente.

1.– El Pleno se reunirá ordinariamente al menos cuatro veces al año, y extraordinariamente cuando lo solicite al menos un tercio de sus componentes, o las circunstancias así lo aconsejen, a juicio del Presidente.

Las convocatorias las hará el Secretario General por los medios telemáticos que permitan acreditar su envío, recepción y el contenido de la misma, con ocho días naturales de antelación, y previo mandato del Presidente. Se señalará día y hora en primera y segunda convocatoria, el Orden del Día y el lugar de la celebración.

La convocatoria de sesiones urgentes podrá hacerse con una antelación de veinticuatro horas por los medios telemáticos que permitan acreditar su envío, recepción y el contenido de la misma.

Es requisito necesario para la constitución valida del Pleno de la Junta Directiva la asistencia de la mayoría de sus miembros, en la primera convocatoria, y al menos tres miembros de la Junta Directiva, en segunda convocatoria. En ambos casos será requisito necesario que asistan el Presidente y Secretario, o personas que legalmente les sustituyan.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, excepto en los casos en que estatutariamente se exija quórum específico. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

La asistencia a las sesiones será obligatoria, considerándose como renuncia al cargo la no asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis alternas.

Los acuerdos serán ejecutivos desde la adopción de los mismos, sin perjuicio de los recursos que contra los mismos procedan.

Cualquier miembro de la Junta Directiva podrá solicitar la inclusión de determinados asuntos en el Orden del Día, lo que se llevará a efecto mediante comunicación escrita dirigida al Presidente, al menos tres días antes de que sea cursada la convocatoria, haciendo constar el tema, antecedentes y documentación que estime debe aportarse.

Podrán debatirse y ser objeto de acuerdos en la Junta Directiva aquellos temas que, aunque no hubiesen sido previamente incluidos en el Orden del Día, por sus características 14

peculiares y su urgencia así lo considere por mayoría de los miembros de la Junta. Para ello se requiere la presencia de todos sus miembros.

Cuando la urgencia del asunto así lo aconseje, el Presidente podrá incluir en el Orden del Día el nuevo asunto a tratar, con una antelación de 24 horas.

La Presidencia podrá invitar a los Plenos a cualquier colegiado, bien a iniciativa propia o bien a petición del mismo, y a asesores, que no tendrán derecho a voto.

2.– La Comisión Permanente se reunirá por citación del Presidente, por los medios telemáticos que permitan acreditar su envío, recepción y el contenido de la misma, cuando así lo aconsejen y lo requieran los asuntos de su competencia, a juicio del mismo, o lo soliciten por escrito tres de sus miembros.

La convocatoria de la Comisión Permanente se notificará a sus miembros con el orden del día, con cuarenta y ocho horas de antelación, al menos, por medios telemáticos, quedando facultado el Presidente para convocar de urgencia con veinticuatro horas de antelación.

La Comisión Permanente se constituirá válidamente con la asistencia del Presidente y del Secretario o las personas que legalmente les sustituyan y, al menos, de otro de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán en la forma prevista para los del Pleno, debiendo de dar cuenta de ellos al mismo en la primera sesión que celebre.

Deberá ser convocado a la Comisión Permanente cualquier otro miembro del Pleno de la Junta Directiva cuando hayan de tratarse asuntos propios de la Sección que representa, pero sin derecho a voto.

La Presidencia podrá invitar a la Comisión Permanente a cualquier colegiado, bien a iniciativa propia o bien a petición del mismo, y a asesores, que no tendrán derecho a voto.

3.– De cada sesión del Pleno y de la Comisión Permanente de la Junta Directiva se levantará acta, que se reflejará en el Libro correspondiente, por el Secretario, que será firmada por él y por el Presidente para su autenticidad y especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las intervenciones y deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados y se podrá someter a su aprobación por decisión del Presidente en la misma o siguiente sesión, pudiendo, no obstante, emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, pero en tal caso hará constar expresamente en la certificación esta circunstancia.

Régimen Electoral

Artículo 21.º Condiciones para ser elegible.

1.– Para ser elegible se requiere estar colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de León, salvo las excepciones previstas en estos Estatutos, y no estar incurso en prohibición o incapacidad legal o estatutaria.

2.– Son requisitos particulares de elegibilidad los siguientes:

a) Para ser elegido Presidente, Vicepresidentes y Secretario acreditar, como mínimo, 20 años de colegiación en este Ilustre Colegio.

b) Para los restantes miembros de la Junta Directiva se exigirá la colegiación en este Colegio durante, al menos, 10 años. Se exceptúa al Vocal de licenciados de últimos cinco años y/o en formación al que sólo se exigirá la condición de colegiado, con o sin ejercicio.

Además de los anteriores requisitos, para los representantes de las Secciones Colegiales se exigirá estar colegiado en el Colegio Oficial de Médicos de León, inscrito en el censo y en ejercicio de la profesión en el ámbito de la Sección correspondiente para las Vocalías, salvo el representante de la Sección de Médicos Jubilados, y no estar incurso en prohibición o incapacidad legal.

Artículo 22.º Forma de elección.

Las candidaturas a los cargos de la Junta Directiva se presentarán en lista cerrada que podrá ser votada por todos los colegiados. La lista comprenderá todos los cargos, tanto de la Comisión Permanente, como de cada una de las Vocalías a que se concurra.

Artículo 23.º Convocatoria de Elecciones.

1.– La convocatoria de elecciones de los miembros de la Junta Directiva corresponderá al Pleno de la misma.

2.- El pleno de la Junta Directiva deberá convocar obligatoriamente elecciones al menos con dos meses de antelación del término de su mandato y en las fechas de los demás supuestos establecidos en los presentes Estatutos.

3.– La convocatoria de elecciones se hará con la debida publicidad en el tablón de anuncios de la sede del Colegio y en la página web del mismo, u otros medios telemáticos, y en ella se señalará el plazo para su celebración, el que será como máximo de dos meses desde la convocatoria.

Artículo 24.º Junta Electoral.

El Pleno de la Junta Directiva en la reunión que acuerde la convocatoria de elecciones nombrará la Junta Electoral, la que estará formada por tres miembros y sus respectivos suplentes elegidos por sorteo entre todos los colegiados con derecho a voto, actuando de Presidente el de más edad y de Secretario el de menos edad.

No podrán ser miembros de la Junta Electoral, así como tampoco de las Mesas Electorales, ni los colegiados que ostenten cargo en la Junta Directiva vigente ni los que se presenten en las candidaturas.

La Junta Electoral se constituirá dentro de los seis días naturales siguientes a su nombramiento, a partir de cuyo momento presidirá el proceso electoral y velará por el mantenimiento de un proceso electoral limpio, democrático, basado en los principios de igualdad de trato, corrección y decoro y por el cumplimiento de las normas electorales.

Y serán funciones de la Junta Electoral:

a) Elaborar y concretar el calendario electoral dentro del periodo establecido por el Pleno de la Junta Directiva, fijando los respectivos plazos de cada uno de los trámites del procedimiento y el lugar y el horario de la votación.

b) Aprobar y publicar en la sede del Colegio los censos electorales, tanto el general como el de cada una de las Secciones Colegiales.

c) Admitir, proclamar y publicar en la sede del Colegio las distintas candidaturas.

d) Aprobar el modelo oficial de las papeletas de votación, así como los sobres que las deben contener y la acreditación para poder ejercer el voto por correo.

Igualmente aprobará el modelo oficial de aval que deberán acompañar a las candidaturas que concurran al proceso electoral, y que en todo caso deberá contener, como mínimo, nombre y apellidos del colegiado, Nº de D.N.I., Nº de colegiado, firma del avalista y fecha.

e) Nombrar los miembros de la Mesa Electoral o, en su caso, de las Mesas Electorales con sus demarcaciones territoriales.

f) Proclamar los candidatos elegidos.

g) Resolver motivadamente cualquier queja o reclamación que se presente durante el proceso electoral o contra su resultado en el plazo máximo de tres días naturales, contra cuya resolución el reclamante podrá interponer recurso en el plazo de un mes ante el Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León, que no suspenderá el proceso electoral ni, por tanto, la votación, proclamación y posesión de los elegidos.

Artículo 25.º Calendario Electoral.

La Junta Electoral confeccionará y publicará el Calendario Electoral en el tablón de la sede del Colegio, a través de la página web del mismo u otros medios telemáticos.

Artículo 26.º Censos Electorales.

La Junta Electoral aprobará y publicará en el tablón de la sede del Colegio, los censos electorales, tanto el general como el de cada una de las Secciones Colegiales, dentro del plazo que señale el calendario electoral, abriendo a su término un plazo de al menos dos días para formular reclamaciones.

Artículo 27.º Presentación y Aprobación de Candidaturas.

1.– Las candidaturas se presentarán en listas cerradas en la Sede Colegial dentro del plazo que señale el calendario electoral, con relación nominal de los candidatos y de cargos elegibles, debidamente firmadas por todos los candidatos y avaladas por un mínimo del 15% del censo electoral y con un máximo de 300 avales, otorgados en el modelo oficial que apruebe la Junta Electoral, en el momento de su presentación se extenderá por la Junta Electoral la correspondiente diligencia de presentación.

En el momento de presentar la candidatura se designará un representante ante la Junta Electoral.

El reconocimiento de los avales se regirá por los mismos requisitos que la presentación del voto por correo.

2.– Dentro de los tres días naturales siguientes a la expiración del plazo para la presentación de candidaturas la Junta Electoral se reunirá y elaborará la relación de los candidatos que reúnan las condiciones de elegibilidad, procediendo al día siguiente hábil a su publicación en el tablón de la sede del Colegio y con la comunicación directa y por escrito al representante de cada candidatura presentada y abriendo un plazo de al menos dos días para formular reclamaciones.

3.– Transcurrido el plazo de reclamaciones o, en su caso, resueltas las formuladas, el día siguiente hábil, la Junta Electoral proclamará la relación definitiva de los candidatos, procediendo al día siguiente hábil a su publicación en el tablón de la sede del Colegio para conocimientos de los electores y con la comunicación directa al representante de cada candidatura proclamadas. 18

4.– En el supuesto de que se presentase una sola candidatura, la Junta Electoral, previo comprobar que el candidato o, en su caso, los candidatos reúnen los requisitos de elegibilidad, proclamará a los mismos electos sin que proceda votación alguna.

Artículo 28.º Campaña Electoral.

A los tres días naturales siguientes de la proclamación definitiva de los candidatos dará comienzo la campaña electoral, que tendrá una duración de ocho días naturales, debiendo la Junta Electoral de proporcionar a todos los candidatos, siempre que lo soliciten, igualdad de medios, especialmente el salón de actos de su sede para la exposición de sus programas.

Queda prohibida toda actividad electoral que implique descrédito o falta de respeto personal a los demás candidatos y desacuerdo con los principios contenidos en el Código de Ética y Deontología Médica.

El quebrantamiento de las prohibiciones establecidas llevará aparejada la exclusión como candidato por acuerdo de la Junta Electoral, oída la Comisión de Ética y Deontología Médica, sin perjuicio de otras responsabilidades colegiales a que hubiera lugar.

Artículo 29.º Procedimiento electivo.

1.– La elección de los miembros de la Junta Directiva será por votación, en la que podrán tomar parte todos los colegiados con derecho a voto, previa acreditación de su identidad. El voto podrá ser emitido personalmente o por correo certificado en la Mesa Electoral o, en su caso, en las Mesas Electorales que a cada uno corresponda según las normas de demarcación funcional o territorial que establezca la Junta Electoral. El voto personal anulará el voto emitido por correo.

2.– La Mesa Electoral o, en su caso, las Mesas Electorales estarán constituidas en el lugar, día y hora que se fije en el calendario electoral. Los colegiados miembros de cada Mesa serán tres elegidos, titulares y suplentes, por sorteo entre el censo electoral de cada una de ellas, actuando de Presidente el que de entre ellos designe la Junta Electoral y

de Secretario el miembro de menos edad. Para la válida constitución y actuación de las Mesas Electorales es necesaria la presencia de tres de sus miembros, ya sean titulares o suplentes.

Cualquier candidatura podrá nombrar un Interventor en la Mesa o Mesas Electorales, a quien la Junta Electoral entregará la correspondiente acreditación de asistencia y participación. 19

3.– El voto se emitirá mediante la papeleta única y en sobre cerrado, aprobados por la Junta Electoral.

La Mesa Electoral comprobará en el acto de la votación que el elector está incluido en el censo electoral y la papeleta o voto se entregará al Presidente para que, en presencia del elector, la introduzca en la urna.

4.– El elector podrá remitir el voto por correo certificado a la Sede Colegial en sobre común que contendrá la acreditación para poder ejercer su voto por correo con el nombre y apellidos, número de colegiado y firma del votante reconocida por el Secretario del Colegio y el sobre de elecciones con la papeleta introducida en el mismo.

Se admitirán los sobres que lleguen a la Sede Colegial hasta las 20,00 horas del día anterior a la celebración de la votación, quedando custodiados por el Secretario de la Junta Electoral y debiendo ser entregados por éste a la Mesa Electoral o, en su caso, Mesas Electorales constituidas.

No se admitirán los votos recibidos con posterioridad al plazo previsto en el párrafo anterior.

5.– Llegada la hora señalada para concluir la votación, el Presidente de la Mesa anunciará esta circunstancia en voz alta, si bien admitirá los votos de los electores que se encuentren en el local. Y, acto seguido, la Mesa procederá a abrir los sobres que contengan el voto por correo, introduciéndolos en la urna previa comprobación de que reúnen los requisitos formales y de que el elector está incluido en el censo electoral y rechazando aquellos cuyo elector haya votado personalmente, y a continuación votarán los interventores y los miembros de la Mesa Electoral.

6.– Serán nulas todas las papeletas que contengan enmiendas, añadidos, tachaduras o raspaduras o no correspondan al modelo oficial.

7.– Finalizada la votación, la Mesa Electoral o, en su caso, las Mesas Electorales procederán al escrutinio público de los votos obtenidos por cada candidato y, concluido, se levantará acta firmada por todos sus miembros, la que se elevará a la Junta Electoral, quien seguidamente proclamará por su Presidente como electos a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos y en caso de empate al de mayor edad.

8.– Proclamados los candidatos electos, la Junta Electoral fijará dentro del plazo máximo de quince días naturales desde la proclamación el día de la toma de posesión de los miembros de la nueva Junta Directiva, lo que así harán previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta Directiva, quedando constituida ésta y cesando en dicho momento los sustituidos.

9.– El Presidente de la Junta Electoral comunicará a la Consejería de la Presidencia y Administración Territorial de la Comunidad de Castilla y León, al Consejo General de Colegios de Médicos de España y al Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León el nombramiento y toma de posesión de los miembros de la nueva Junta Directiva en el plazo de cinco días naturales desde su constitución.

Duración del Mandato y Causas de Cese

Artículo 30. Duración del mandato y causas de cese.

1.– Todos los nombramientos de cargos de la Junta Directiva tendrán un mandato de actuación de seis años, pudiendo ser reelegidos.

2.– Los miembros de la Junta Directiva cesarán por las causas siguientes:

a) Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Condena por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

d) Pérdida de las condiciones de elegibilidad.

e) Por decisión de la Asamblea General en la que se apruebe una moción de censura en los términos y procedimiento establecido en los presentes Estatutos.

f) Por sanción disciplinaria firme que implique la expulsión del colegio.

3.– Cuando se produzcan vacantes de cargos en la Junta Directiva, salvo el de la Presidencia, serán cubiertos los mismos en forma reglamentaria, pudiendo entre tanto la propia Junta Directiva designar a los colegiados que, reuniendo los requisitos de elegibilidad, hayan de sustituir temporalmente a los cesantes.

Artículo 31.º Moción de Censura.

La Asamblea General de Colegiados podrá exigir responsabilidad al Pleno de la Junta Directiva, a la Comisión Permanente o a cualquiera de los miembros de ésta mediante la adopción de la moción de censura, que se tramitará en base al procedimiento siguiente:

1.– La moción de censura deberá ser motivada y propuesta al menos por una cuarta parte de los colegiados mediante escrito presentado en el Sede Colegial, firmado por todos los proponentes y con relación nominal y número de colegiado de cada uno de ellos.

2.– Propuesta la moción de censura, el Pleno de la Junta Directiva deberá convocar la Asamblea General de Colegiados en un plazo máximo de treinta días naturales desde su presentación con el correspondiente Orden del Día como punto único.

3.– La adopción de la moción de censura requerirá para su aprobación el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes en la Asamblea General y que éstos sean al menos el cincuenta por ciento de los colegiados de la Corporación.

4.– La aprobación de la moción de censura llevará consigo el cese del cargo o cargos sometidos a la misma.

5.– Si la moción de censura se adoptara por la Asamblea General contra el Pleno de la Junta Directiva, la Comisión Permanente o el Presidente en la primera mitad del periodo de su mandato, implicará el cese de todos los miembros de la Junta Directiva y, si se adoptara contra el Presidente en la segunda mitad del periodo de su mandato, el Vicepresidente o, en su caso, el Vicepresidente 1.º agotará el mandato hasta la convocatoria ordinaria de elecciones.

6.– La moción de censura no podrá ser propuesta durante el primer año de mandato ni más de dos veces en un mismo periodo de mandato, debiendo mediar entre una y otra al menos un año.

Igualmente, cada Sección Colegial puede pedir responsabilidad a su representante de la Junta Directiva mediante la moción de censura, la que deberá ser motivada y propuesta al menos por la mitad de los colegiados pertenecientes a la Sección Colegial que corresponda mediante escrito presentado en el Sede Colegial, firmado por todos los proponentes y con relación nominal y número de colegiado de cada uno de ellos. Propuesta la moción de censura, el Presidente, previo acuerdo del Pleno de la Junta Directiva, deberá convocar a reunión a los colegiados pertenecientes a la Sección Colegial que corresponda en el plazo de treinta días naturales desde la presentación, requiriendo la aprobación de la misma el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes y que éstos sean al menos el cincuenta por ciento de los colegiados componentes de la Sección. La aprobación de la moción de censura llevará consigo el cese del cargo sometido a la misma.

Artículo 32.º Junta Gestora.

En el supuesto de cese de todos los miembros de la Junta Directiva, ya sea por propia iniciativa o por aprobación de moción de censura de todos sus miembros o de la Comisión Permanente, será el Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León quien, adoptando las medidas que estime convenientes, constituirá una Junta Gestora con los miembros que estime oportunos y designados entre los colegiados más antiguos.

La Junta Gestora, una vez constituida, dará cuenta inmediata de su constitución y de la causa que la motive a la Consejería de la Presidencia y Administración Territorial de la Comunidad de Castilla y León y al Consejo General de Colegios Médicos de España.

La Junta Gestora asumirá transitoriamente las funciones de la Junta Directiva, convocará elecciones en el plazo máximo de treinta días naturales desde su constitución y nombrará a la Junta Electoral.

Cargos del Colegio

Artículo 33.º Del Presidente.

1.– El Presidente ostenta la representación institucional del Colegio ante toda clase de autoridades y organismos, y velará dentro de la provincia por el cumplimiento de las

prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por los órganos de gobierno.

2.– Además le corresponden en el ámbito provincial las siguientes funciones:

a) Presidir las Junta Directivas, las Asambleas Generales y las Comisiones a que asista.

b) Convocar las Juntas Directivas y las Comisiones a que asista.

c) Nombrar todas las Comisiones, a propuesta de la Junta Directiva, presidiéndolas si lo estimara conveniente.

d) Abrir, dirigir y levantar las sesiones.

e) Firmar las actas que le corresponda, una vez aprobadas.

f) Autorizar la apertura de cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los cheques para retirar cantidades, junto con el Tesorero-Contador.

g) Visar las certificaciones que expida el Secretario del Colegio.

h) Aprobar los libramientos y órdenes de pago y libros de contabilidad junto con el Tesorero-Contador.

i) Velar con el mayor interés por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio.

j) Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, Corporaciones y particulares.

k) Gestionar cuanto convenga al interés del Colegio.

l) Autorizar el documento que aprueba la Junta Directiva como justificante de que el facultativo está incorporado al Colegio.

m) La concesión de autorización para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o Mandatarios.

n) Firmar en representación del Colegio los acuerdos, convenios y contratos que celebre la Corporación con terceros, previa aprobación del Pleno de la Junta Directiva.

Artículo 34.º De las Vicepresidencias.

Los Vicepresidentes llevarán a cabo todas aquellas funciones que les confiera y delegue el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención o recusación, sin necesidad de justificación ante terceros.

Vacante la Presidencia por cualquier causa en los tres primeros años y medio de su mandato, salvo la moción de censura establecida en el artículo 31.5, el Vicepresidente 1.º asumirá la misma, procediendo a la convocatoria de elecciones en la forma establecida en estos Estatutos; si la vacante se produjera en el último semestre del mandante de la

Presidencia, el Vicepresidente 1.º asumirá la misma, debiendo proceder a la convocatoria de elecciones de forma inmediata.

Vacante la Presidencia por moción de censura en la primera mitad del periodo de su mandato, el Vicepresidente 1.º asumirá la misma en los términos establecidos en el artículo 31.5, ostentando la Presidencia hasta que se termine el proceso electoral que se convoque en el plazo máximo de dos meses desde la vacante.

Los Vicepresidentes 2.º y 3.º llevarán a cabo aquellas funciones que les confiera el Presidente.

Artículo 35.º Del Secretario General.

Independientemente de las otras funciones que se derivan de los presentes Estatutos, de las disposiciones vigentes y de las órdenes emanadas de la Presidencia, corresponde al Secretario General:

1.– Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio según las órdenes que reciba del Presidente y con la anticipación debida.

2.– Redactar las actas de las Asambleas Generales y de las reuniones que celebre la Junta Directiva, en Pleno y en Comisión Permanente, con los requisitos formales establecidos en estos Estatutos, cuidando de que se copien, después de aprobarlas, en el libro correspondiente, firmándolas con el Presidente.

3.– Llevar los libros que se precisen para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir aquél en que se anoten las sanciones que se impongan a los colegiados.

4.– Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio o a la Secretaría.

5.– Firmar con el Presidente el documento acreditativo de que el médico está incorporado al Colegio.

6.– Expedir las certificaciones que se soliciten por los interesados.

7.– Redactar la Memoria Anual contemplada en el Art. 9º bis de los presentes Estatutos.

8.– Asumir la Dirección de los servicios administrativos y la Jefatura del personal del Colegio, señalando de acuerdo con la Comisión Permanente las horas que habrá de dedicar a recibir visitas y despacho de la Secretaría.

9.– Ejercer cuantas funciones estén establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las demás previstas en estos Estatutos.

El cargo de Secretario será retribuido con la asignación que acuerde el Pleno de la Junta Directiva, quien propondrá la correspondiente partida presupuestaria para su presentación y decisión por la Asamblea General Ordinaria en la que se valoren los presupuestos colegiales.

Artículo 36.º Del Vicesecretario.

El Vicesecretario, conforme acuerde el Pleno de la Junta Directiva, auxiliará en el trabajo al Secretario, asumiendo sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, sin necesidad de justificación ante terceros.

Artículo 37.º Del Tesorero

Corresponden al Tesorero disponer lo necesario para que la contabilidad del Colegio se lleve por el sistema y con arreglo a las normas legales, a las fijadas en los presentes Estatutos y a las que tenga establecidas o establezca el Consejo General de Colegios de España, firmando los libramientos y cargaremes, que serán autorizados con las firmas del Presidente y Secretario de la Corporación, así como autorizar los cheques y talones de las cuentas corrientes bancarias y demás instrumentos de pago y de operaciones bancarias que faciliten el funcionamiento económico y financiero del Colegio.

Todos los años formulará la Cuenta General de Tesorería, que someterá a la aprobación del Pleno de la Junta Directiva y de la Asamblea General. Del mismo modo procederá a redactar el proyecto de presupuesto, que será propuesto por el Pleno de la Junta Directiva y aprobado por la Asamblea General y suscribirá el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de una manera regular y periódica.

De las Secciones Colegiales

Artículo 38.º Naturaleza.

Las Secciones Colegiales agrupan a los colegiados que con la misma modalidad y forma de ejercicio profesional participan de la misma problemática e interés común. 25

Artículo 39.º Secciones.

En la Corporación existirán las siguientes Secciones Colegiales:

a) Sección de Médicos de Atención Primaria Urbana.

b) Sección de Médicos de Atención Primaria Rural.

c) Sección de Médicos de Hospitales.

d) Sección de Médicos con ejercicio libre y asistencia colectiva.

e) Sección de Médicos Graduados en los últimos cinco años y/o en formación.

f) Sección de Médicos Jubilados.

g) Sección de Médicos para la relación con otras Instituciones.

h) Sección de Médicos para la conciliación de la vida familiar y laboral.

El Pleno de la Junta Directiva, podrá crear cualesquiera otras Secciones Colegiales cuando estime que un colectivo de colegiados participa en razón a su ejercicio profesional de la misma problemática e interés común.

De cada Sección Colegial se elegirá un representante como miembro del Pleno de la Junta Directiva.

Artículo 40.º Funciones.

Las Secciones Colegiales tendrán como funciones asesorar en los asuntos de su especialidad y elevar estudios y propuestas en los problemas de su competencia tanto a la Junta Directiva como a la Asamblea General, que, a su vez, podrán delegar en aquéllas la gestión o promoción de asuntos con ellas relacionados.

Y a sus representantes les corresponde desempeñar aquellas funciones que les sean específicas y las que les asigne el Pleno de la Junta Directiva, debiendo de formar parte necesariamente de cuantas Comisiones, constituidas por la Junta Directiva, se puedan establecer para tratar problemas del ámbito de la Sección.

Comisión de Ética y Deontología Médica

Artículo 41.º Naturaleza y Composición.

En el Colegio Oficial de Médicos de León existirá una Comisión de Ética y Deontología Médica, cuyos miembros serán nombrados entre los colegiados por el Pleno de la Junta Directiva a propuesta de la Comisión Permanente, así como de quien, entre ellos, ejerza el cargo de Presidente y de Secretario.

La Comisión estará integrada de un número máximo de nueve y un mínimo de cinco miembros a juicio del Pleno de la Junta Directiva. 26

Los nombramientos tendrán una duración de cuatro años, que iniciará con la constitución de cada Junta Directiva y finalizará al término del mandato de ésta.

La Comisión estará válidamente constituida cuando asistan el Presidente y el Secretario de la misma y la mitad, al menos, de sus miembros y los actos y decisiones se tomarán por mayoría de los asistentes, teniendo voto de calidad en caso de empate el del Presidente.

El Pleno de la Junta Directiva podrá cesar a los miembros de la Comisión, previa tramitación del correspondiente procedimiento, por las siguientes causas:

a) Haber sido sancionado mediante resolución firme por falta grave o muy grave.

b) Haber sido condenado mediante sentencia firme en procedimiento judicial por responsabilidad profesional.

c) No desempeñar el cargo con la debida diligencia.

Artículo 42.º Funciones.

Son funciones de la Comisión:

1.– Asesorar a la Junta Directiva en todas las cuestiones y asuntos relacionados con materia de ética y deontología profesional, valorando la existencia o no de transgresiones a las normas que regulan dichas materias y dictaminando preceptivamente antes de que la Junta Directiva adopte una decisión al respecto.

2.– Informar con carácter previo y reservado en todos los procedimientos de tipo disciplinario, elevando la propuesta que considere oportuna, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos.

3.– Asesorar al Pleno de la Junta Directiva sobre materia de publicidad médica y, en general, sobre los casos de competencia desleal.

4.– Promover acciones encaminadas a la mejora en el ejercicio de la profesión en materias de ética y deontología.

Título III

Capítulo I

Colegiación

Artículo 43.º Obligatoriedad de la Colegiación.

1.– Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica, en cualquiera de sus modalidades, la incorporación como colegiado al Colegio Oficial de Médicos de León cuando el domicilio profesional único o principal del médico esté en esta provincia.

A tal efecto se considera como ejercicio de la profesión la prestación de servicios médicos a las personas en sus distintas especialidades y modalidades, aún cuando no se practique 27

el ejercicio privado o se carezca de instalaciones, y como domicilio profesional principal el lugar o Centro en el que el médico tenga mayor dedicación en su ejercicio.

Asimismo se entiende que ejerce la profesión la sociedad profesional que realice cualquiera de las actividades que el ordenamiento jurídico determine como propias de la profesión médica.

La sociedad profesional se inscribirá en el Registro de Sociedades Profesionales lo que determinará su incorporación al Colegio a los efectos de que se ejerzan sobre ella las competencias que el ordenamiento jurídico le otorga sobre los profesionales colegiados. A tal efecto, las Sociedades inscritas deberán pagar las cuotas de entrada y las mensuales en la cantidad y forma que determine en la Asamblea General.

Las sociedades profesionales sólo estarán sometidas al régimen de derechos y obligaciones que se establece en los estatutos.

Las sociedades profesionales estarán sometidas al régimen sancionador establecido en el Título V de estos Estatutos.

2.– Si el profesional presta servicio en cualquiera de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y ejerce su actividad ante terceros, será obligatoria su colegiación, no siendo necesaria la misma para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquellas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración.

3.– En el caso de desplazamiento permanente o temporal de un profesional de otro estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho Comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.

Artículo 44.º Colegiación Potestativa.

Cualquier médico que no ejerza la profesión y desee pertenecer al Colegio Oficial de Médicos de León podrá incorporarse al mismo como colegiado.

E, igualmente, cualquier médico que esté incorporado como colegiado al Colegio de Médicos de su domicilio profesional único o principal podrá incorporarse también al Colegio Oficial de Médicos de León.

Artículo 45.º Requisitos y Solicitud de Colegiación.

1.– Las personas que reúnan los requisitos legales que habilitan para el ejercicio de la Medicina tienen derecho a ser admitidas en el Colegio Oficial de Médicos de León. 28

2.– Para ser admitido en el Colegio Oficial de Médicos de León se acompañará a la solicitud realizada de forma documental o telemática el correspondiente título profesional original de Licenciado en Medicina o testimonio notarial del mismo.

3.– Cuando el solicitante proceda de otro Colegio de Médicos, en el que cese como colegiado, se comprobará su baja en el mismo, si está al corriente de pago de las cuotas colegiales y que no está suspendido ni inhabilitado, temporal o definitivamente, para el ejercicio de la profesión.

Y cuando el solicitante esté incorporado al Colegio Oficial de Médicos de su domicilio profesional principal o también a otros, en los que no cese como colegiado, deberá presentar certificación expedida por ellos en la que se exprese su domicilio profesional principal, si se encuentra al corriente de pago de las cuotas colegiales y si está o no suspendido o inhabilitado, temporal o definitivamente, para el ejercicio de la profesión.

4.– El solicitante hará constar, si se propone ejercer la profesión, el lugar en el que va a hacerlo y modalidad de aquélla y deberá aportar también los títulos de especialista oficialmente expedidos u homologados por el Ministerio de Educación y Cultura si va a ejercer como médico especialista.

5.– La Comisión Permanente de la Junta Directiva acordará motivadamente, en el plazo máximo de un mes, lo que estime acerca de la solicitud de inscripción, practicando en este plazo la Comisión Permanente las comprobaciones que crea necesarias y pudiendo interesar del solicitante documentos y aclaraciones complementarias.

6.– Para el caso de los médicos recién graduados, que no hubieren recibido aún el título de Licenciado en Medicina, será suficiente para ser admitidos en el Colegio Oficial de Médicos de León el pago acreditativo de tasas para la expedición del título o el certificado académico de haber cursado la licenciatura.

7.– Los médicos extranjeros, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones vigentes en cada caso, estarán sometidos al mismo régimen de colegiación que los españoles y deberán aportar la preceptiva homologación de su título. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea, se aplicará el régimen de reconocimiento de cualificación profesional dispuesto en el ordenamiento jurídico español y de la Unión Europea.

8.– A través de la ventanilla única prevista en el artículo 9º bis de los presentes Estatutos, podrán realizar por vía electrónica y a distancia todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio. 29

Artículo 46. Sin contenido.

Artículo 47.º Trámites posteriores a la admisión y Registros Colegiales.

1.º– Admitido el solicitante en el Colegio Oficial de Médicos de León, se le expedirá la tarjeta profesional de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo General de Colegios de Médicos de España y al Consejo de Colegios Profesionales de Castilla y León en el modelo de ficha normalizada que éstos tengan establecida.

2.º– Asimismo, el Colegio abrirá un expediente en el que se consignarán su nombre y apellidos, su documento nacional de identidad, su número de colegiado, el domicilio, los Títulos Académicos y de Especialidades Médicas que ostente, el lugar o Centro en que presta sus servicios médicos y la actuación profesional y el colegiado estará obligado a facilitar en todo momento los datos precisos para mantener actualizados dichos antecedentes.

3.º– El Registro de Colegiados contendrá al menos los datos previstos en la Ley de Colegios Profesionales y en la Ley de Ordenación de Profesiones sanitarias y su desarrollo.

El contenido del Registro de Sociedades Profesionales será el previsto en la Ley de Sociedades Profesionales y este estatuto.

4.º– La información que consta en los registros colegiales sobre colegiados y sociedades profesionales, sólo será pública respecto de los datos que así permita la normativa vigente.

Dicha información estará a disposición de las autoridades competentes para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados.

5.º– El Colegio mantendrá permanentemente actualizados los contenidos de los distintos registros colegiales, relativos a datos de colegiados y del registro de sociedades profesionales utilizando las tecnologías precisas y garantizará la interoperabilidad con otros registros de la Organización Médica Colegial y las autoridades que corresponda.

6.º– El Colegio comunicará al Registro Mercantil cualquier incidencia que se produzca después de la constitución de la sociedad profesional, que impida el ejercicio profesional a cualquiera de sus socios colegiados.

7.º– De toda inscripción, alta o baja, se dará cuenta al Consejo General de Colegios de Médicos de España y al Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León en un plazo máximo de treinta días.

Artículo 48.º Denegación de Colegiación.

1.– La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan completado o subsanado en

el plazo de diez hábiles que se señale y requiera al efecto o cuando el solicitante haya falseado los datos y documentos necesarios para su colegiación.

b) Cuando el peticionario no acredite haber satisfecho las cuotas de colegiado en el Colegio Oficial de Médicos de procedencia o, en su caso, en los Colegios Oficiales de Médicos en los que siga incorporado.

c) Cuando hubiere sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.

d) Cuando hubiere sido expulsado de otro Colegio Oficial de Médicos mediante resolución firme sin haber sido rehabilitado.

e) Cuando, al formular la solicitud, se hallare suspenso del ejercicio de la profesión en virtud de corrección disciplinaria impuesta por los órganos competentes de otro Colegio Oficial de Médicos, del Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León o del Consejo General de Colegios de Médicos de España.

Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la solicitud de colegiación, ésta deberá aceptarse sin dilación.

2.– Si en el plazo previsto en el punto 5 del artículo 45 la Comisión Permanente de la Junta Directiva acordare denegar la colegiación pretendida, lo comunicará por escrito o por medio telemáticos al interesado dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha del acuerdo denegatorio, expresando los fundamentos del mismo y los recursos previstos en el artículo 77 de estos Estatutos.

Artículo 49. Baja de los colegiados.

Los colegiados causarán baja en el Colegio Oficial de Médicos de León por alguna de las causas siguientes:

1.– Fallecimiento.

2.– Condena de inhabilitación para el ejercicio de la medicina por sentencia firme.

3.– Sanción de expulsión del Colegio mediante resolución firme.

4.– Y petición propia cuando la colegiación sea potestativa y en concreto cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cambio de domicilio profesional único o principal.

b) Jubilación sin continuar el ejercicio activo de la profesión. 31

c) Invalidez para el ejercicio activo de la profesión.

d) Y cese en el ejercicio activo de la profesión.

La baja de colegiado será acordada por el órgano competente en la primera reunión que celebre con efectos desde el día en que se hubiera producido la causa de la misma.

La baja no extinguirá las responsabilidades que el colegiado tuviera contraídas con el Colegio.

5.– Por extinción o disolución de la sociedad profesional.

Artículo 50.º Clases de colegiados.

1.– A los fines de estos estatutos los colegiados se clasificarán:

a) Con ejercicio.

b) Sin ejercicio.

c) Honoríficos.

d) Colegiados de Honor.

2.– Serán colegiados con ejercicio quienes practiquen la Medicina en cualquiera de sus diversas modalidades.

3.– Serán colegiados sin ejercicio aquellos médicos que, deseando pertenecer voluntariamente al Colegio Oficial de Médicos de León, no ejerzan la profesión.

4.– Serán colegiados honoríficos los médicos que voluntariamente soliciten la exención de las cuotas colegiales, por haber cumplido la edad reglamentaria de jubilación y no continuar en el ejercicio activo de la profesión, y, los que, sin haber cumplido dicha edad, se encuentren en estado de invalidez o incapacidad física total, debiendo estar los requisitos acreditados documentalmente.

5.– Serán colegiados de honor aquellos médicos que hayan realizado una labor relevante con la profesión médica. Esta categoría será meramente honorífica y acordada en Asamblea General a propuesta del Pleno de la Junta Directiva.

Artículo 51.º Divergencias entre colegiados.

Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre colegiados, previa solicitud de los interesados, serán sometidas a la competencia y ulterior resolución del Pleno de la Junta Directiva, previo informe de la Comisión de Ética y Deontología Médica.

Derechos, Deberes y Prohibiciones de los Colegiados

Artículo 52.º Derechos de los colegiados.

Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto, de promover moción de censura y de acceso a los puestos y cargos directivos mediante los procedimientos y con los requisitos que los presentes Estatutos establecen.

b) Ser defendidos, a petición propia, por el Colegio cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.

c) Ser representados y apoyados por el Colegio y su Asesoría Jurídica, previa solicitud a la Junta Directiva, cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales, entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan en ocasión del ejercicio profesional, siendo de cargo del colegiado solicitante los gastos y costas jurídicas que el procedimiento ocasione, salvo decisión contraria del Pleno de la Junta Directiva.

d) No ser limitado en el ejercicio profesional, salvo que éste no discurra por un correcto cauce ético y deontológico o por incumplimiento de las normas que estos Estatutos regulan.

e) No soportar otras cargas corporativas que las señaladas por las Leyes, estos Estatutos o las válidamente acordadas por la Asamblea General.

f) Recibir gratuitamente las publicaciones y circulares colegiales que emita el Colegio Oficial de Médicos de León.

g) Pertenecer a las instituciones de Protección Social de la Organización Médica Colegial (Fundación Patronato de Huérfanos de Médicos Príncipe de Asturias) y a aquellos otros que puedan establecerse en el futuro.

h) Obtener, a través de la Ventanilla Única y de forma gratuita, toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio, así como presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de colegiación.

i) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación fehaciente (entrega personal, burofax con certificación de contenido, certificado con acuse de recibo) de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios, cuando no fuera posible por dichos medios la notificación se efectuará mediante publicación en el Boletín Oficial de la provincia de León.

j) Y, en general, utilizar los servicios colegiales que por Acuerdo del Pleno de la Junta Directiva preste en cada momento la Corporación a sus colegiados.

Artículo 53.º Deberes de los colegiados.

Los colegiados tendrán los siguientes deberes:

a) Actuar de conformidad con los principios y contenido del Código de Ética y Deontología Médica.

b) Cumplir los acuerdos y decisiones que adopten el Consejo General de Colegios de Médicos de España y el Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León, ya sean por sus Órganos de Gobierno o en sus Estatutos Generales, así como lo dispuesto en estos Estatutos y las decisiones o acuerdos que adopte la Asamblea General y la Junta Directiva del Colegio.

c) Llevar con la máxima lealtad las relaciones con el Colegio y con los otros colegiados, comunicando a aquél cualquier vejación o atropello a un compañero en el ejercicio profesional, de que tengan noticia.

d) Comunicar al Colegio los cargos que ocupen en relación con su profesión y las especialidades que ejerzan con su título correspondiente a efectos de constancia en sus expedientes personales.

e) Participar igualmente sus cambios de residencia o domicilio en un plazo máximo de dos meses desde que se produzca el cambio.

f) Observar las prescripciones del Código de Ética y Deontología Médica para la publicación de noticias o actuaciones médicas a difundir por cualquier medio.

g) Cumplir cualquier requerimiento que les haga el Colegio y específicamente prestar apoyo a las Comisiones a las que fueren incorporados.

h) Tramitar por conducto del Colegio Oficial de Médicos de León que le dará curso con su preceptivo informe, toda petición o reclamación que hayan de formular al Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León y al Consejo General de Colegios de Médicos de España.

i) Aceptar y cumplir fielmente los cargos, en caso de ser designados, de miembros de la Junta Electoral y Mesa o Mesas Electorales, así como de Instructor y Secretario en los Expedientes Disciplinarios que se incoaran y de cualquier otro para el que fuese nombrado por la Junta Directiva del Colegio.

j) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales acordadas por la Asamblea General para el sostenimiento de las cargas y servicios del Colegio y de los Sistemas de Protección Social de la Organización Médica Colegial.

Artículo 54. Prohibiciones.

Además de las prohibiciones contenidas en el Código de Ética y Deontología Médica, de rigurosa observancia, todo colegiado se abstendrá de:

a) Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubiesen sido previamente contrastados por entidades científico-médicas de reconocido prestigio.

b) Tolerar o encubrir a quien, sin poseer el título de Médico trate de ejercer la profesión

c) Encubrir al médico que ejerza la profesión médica en el ámbito territorial de este Colegio provincial sin la preceptiva colegiación en este Colegio o en cualquier otro Colegio de Médicos de España.

d) Emplear fórmulas, signos o lenguajes no convencionales en sus recetas, así como utilizar estas si llevan impresos nombre de preparados farmacéuticos, títulos de casas productoras o cualquier otra indicación que pueda servir de anuncio.

e) Ponerse de acuerdo con cualquier otra persona o entidad para lograr fines utilitarios que sean ilícitos o atentatorios a la corrección profesional.

f) Emplear reclutadores de clientes y realizar actuación que suponga una competencia desleal.

g) Vender a los pacientes, utilizando su condición de médico, drogas, hierbas medicinales, productos farmacéuticos o especialidades propias.

h) Prestarse a que su nombre figure como Director Facultativo o asesor de centros de curación, industrias o empresas relacionadas con la Medicina que no dirijan o asesoren personalmente o que no se ajusten a las leyes vigentes y al Código de Ética y Deontología Médica.

i) Aceptar remuneraciones o beneficios directos o indirectos, en cualquier forma, de las casas de medicamentos, utensilios de cura, balnearios, sociedades de aguas minerales o medicinales, ópticas, etc., en concepto de comisión, como propagandista o como proveedor de clientes, o por otros motivos que no sean de trabajos encomendados de conformidad con las normas vigentes.

j) Emplear para el tratamiento de sus enfermos medios no controlados científicamente y simular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.

k) Compartir los honorarios médicos sin conocimiento de quien los abona, percibirlos por actos no realizados y, en general, realizar cualquier acto o práctica dicotómica.

l) Desviar a los enfermos de las consultas públicas de cualquier índole hacia la consulta particular con fines interesados.

ll) Ejercer la Medicina cuando se evidencien manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que le incapaciten para dicho ejercicio, previo el reconocimiento médico pertinente.

m) Realizar publicidad engañosa y desleal relacionada con la salud que atenté contra la legislación vigente en la materia.

Título IV

Capítulo I

Régimen Económico y Financiero

Artículo 55.º Competencias.

El Colegio Oficial de Médicos de León es autónomo en la gestión y administración de sus bienes, con total independencia del Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León y del Consejo General de Colegios de Médicos de España, si bien deberá contribuir al presupuesto de dichos Consejos en conformidad con las disposiciones legales y en la proporción que en cada momento se determine en sus respectivas normas estatutarias o, en su caso, por sus Asambleas Generales.

Artículo 56.º Confección y liquidación de presupuestos.

El Colegio Oficial de Médicos de León confeccionará anualmente el proyecto de presupuesto de sus ingresos y gastos, así como el de inversiones, debiendo ser presentado

por el Pleno de la Junta Directiva durante el último trimestre de cada año a la aprobación de la Asamblea General.

Para el caso de que no se aprobara el proyecto de presupuestos de ingresos, gastos e inversiones, en su caso, presentado a la Asamblea General por el Pleno de la Junta Directiva, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de unos nuevos presupuestos.

Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año el Pleno de la Junta Directiva deberá presentar ante la Asamblea General el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo. Previamente dichos balance y liquidación presupuestaria, habrán quedado a disposición de cualquier colegiado que lo requiera por un plazo de cinco días hábiles.

Artículo 57.º Seguimiento del cumplimiento del presupuesto.

Las cuentas del Colegio Oficial de Médicos de León, así como el cumplimiento del presupuesto y sus posibles desviaciones, serán objeto de un seguimiento y control 36

continuado durante el año, debiendo ser examinadas y aprobadas por el Pleno de la Junta Directiva, al menos cada trimestre.

Ingresos

Artículo 58.º Recursos económicos.

Los fondos del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de León serán los procedentes de:

a) Las cuotas de los colegiados.

b) Los derechos y participación asignada en las certificaciones, sellos autorizados, impresos de carácter oficial, la parte fijada o que se fije en lo sucesivo por prestación de servicios generales, convenios y acuerdos, dictámenes, reconocimientos de firmas y por cuantas prestaciones o servicios se establezcan en favor de los colegiados en función de las facultades atribuidas al Colegio por las disposiciones legales vigentes en cada momento.

c) Los legados, donativos, subvenciones o apoyos económicos, cualquiera que sea su materialización, que pueda recibir de particulares, profesionales o instituciones, públicas o privadas, con estricto respeto a los principios éticos y normas deontológicas.

d) Y, en general, cuantos puedan acordarse por la Asamblea General de Colegiados, previa propuesta del Pleno de la Junta Directiva, y que puedan ser necesarios para el levantamiento de las cargas del Colegio o resultar eficaces para el mejor cumplimiento de los objetivos colegiales.

Artículo 59.º Cuotas de entrada.

Los colegiados satisfarán al incorporarse al Colegio Oficial de Médicos de León una cuota de entrada uniforme, que se ajustará a los costes de tramitación, cuyo importe fijará y podrá modificar la Junta Directiva.

Artículo 60.º Cuotas ordinarias.

Los médicos colegiados, con o sin ejercicio, vienen obligados a satisfacer una cuota anual, fraccionada en trimestres para su pago, cuyo importe fijará y podrá modificar la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.

El Pleno de la Junta Directiva podrá proponer a la aprobación de la Asamblea General una disminución del importe de la cuota ordinaria o la devolución parcial o total de la misma, a aquellos colegiados, o conjunto de los mismos, que, por concurrir circunstancias especiales, deban ser beneficiarios de dicho tratamiento. 37

Artículo 61.º Cuotas extraordinarias.

En caso de débitos, insuficiencia presupuestaria o pagos extraordinarios el Colegio Oficial de Médicos de León previo acuerdo del Pleno de la Junta Directiva, podrá someter a aprobación de la Asamblea General el establecimiento de cuotas extraordinarias, las que, en caso de ser aprobadas, serán satisfechas obligatoriamente por los colegiados.

Artículo 62.º Morosidad.

1.– El colegiado que no abone las cuotas de entrada, ordinarias o extraordinarias será requerido por el Pleno de la Junta Directiva para hacerlas efectivas, concediéndosele al efecto un plazo dos meses. Si la situación de impago se prolongase más de tres meses a contar desde el requerimiento, podrá recargarse el importe debido en un 20 por 100.

2.– Transcurridos seis meses desde el requerimiento de pago, y si se mantuviera la situación de morosidad, el Colegio, a través del Pleno de la Junta Directiva, podrá suspender al colegiado en el ejercicio de su profesión, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, hasta que por éste sea satisfecha su deuda, comunicando dicha situación a su centro de trabajo, en su caso, y sin perjuicio de que el Colegio proceda al cobro de los débitos, recargos y gastos originados.

3.– El Pleno de la Junta Directiva queda facultado para decidir, en cada momento, las acciones a emprender para exigir de los colegiados morosos el cumplimiento de sus obligaciones, incluso por vía judicial.

La suspensión del ejercicio de la profesión y/o la reclamación judicial no libera al colegiado del pago de las cuotas que se continúen devengando.

4.– El Pleno de la Junta Directiva está facultado para conceder aplazamientos de pago de cuotas y establecer condiciones particulares para regularizar situaciones de morosidad, en las condiciones que se acuerden a cada caso particular.

5.– No se puede conceder la baja colegial sin que el colegiado esté al corriente del pago de sus cuotas colegiales ni se podrá librar certificación colegial, ni aun la de baja, al colegiado moroso, salvo acuerdo expreso del Pleno de la Junta Directiva y por causas excepcionales, debidamente acreditadas y fundamentadas en los presentes Estatutos.

6.– El colegiado moroso no podrá pertenecer a ningún órgano de gobierno, órgano colegial, comisión o grupo de trabajo.

Artículo 63.º Recaudación de cuotas.

Las cuotas de entrada, ordinarias y extraordinarias, serán recaudadas por el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de León. 38

En el caso de las cuotas ordinarias, las mismas serán recaudadas los días primeros de cada trimestre natural. En el caso de las restantes, en las fechas que sean debidas en cada caso.

Gastos

Artículo 64.º Gastos.

1.– Los gastos del Colegio serán los necesarios para el sostenimiento de los servicios, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado, salvo casos justificados, en los cuales, y habida cuenta de las disponibilidades de Tesorería, el Pleno de la junta Directiva podrá acordar la habilitación de un suplemento de crédito, previa aprobación de la Asamblea General.

En el Presupuesto se habilitará una partida para gastos de difícil previsión.

2.– No obstante lo dispuesto en el número anterior podrá el Pleno de la Junta Directiva habilitar suplementos de créditos sin previa aprobación de la Asamblea General para el pago de:

a) Tributos Estatales, Locales, Autonómicos, cuando el aumento del gasto se derive de disposición legal o estatutaria.

b) Personal, cuando el aumento del gasto se derive de disposición legal o estatutaria.

c) Otros gastos no previsibles y que sea ineludible atender.

3.– Los gastos que ocasione el ejercicio de los cargos colegiales serán abonados por el Colegio en las cuantías y condiciones que regule el Pleno de la Junta Directiva. El mismo criterio se observará en los supuestos en que cualquier colegiado sea designado por el órgano de gobierno del Colegio para la realización de la función concreta que se le designe.

Se podrá acordar el establecimiento de una remuneración fija a los miembros de la Junta Directiva que por su específica y habitual dedicación al cargo así se considere.

4.– Pagos:

Para efectuar los pagos de los gastos realizados será indispensable la previa conformidad conjunta del Presidente y del Tesorero-Contador.

5.– Cuentas Bancarias:

El Colegio Oficial de Médicos de León mantendrá las cuentas bancarias que estime necesarias para el mejor desenvolvimiento de su actividad, procurando, cuando sea posible, efectuar los pagos a través de ellas, bien mediante transferencias o cheques.

Las firmas autorizadas en cada cuenta bancaria serán las del Presidente, el Secretario General y el Tesorero-Contador. 39

Artículo 65.º Control del gasto y ordenación de los pagos.

Sin perjuicio de la función de seguimiento del presupuesto y de su ejecución, que, según lo indicado en el artículo 57, es responsabilidad del Pleno de la Junta Directiva, corresponde al Presidente y al Tesorero, actuando conjuntamente, la función de intervención y firma de todos y cada uno de los gastos que, aprobados en el presupuesto, se efectúen en el Colegio, así como de su posterior proceso de pago, mediante la firma de la correspondiente orden de pago, instrumentalizada mediante cheque, transferencia, o cualquier otro medio habitual en la práctica mercantil.

No obstante lo anterior, con objeto de agilizar el proceso burocrático y administrativo, el Presidente o el Tesorero-Contador podrán delegar las referidas funciones en otro miembro de la Junta Directiva, con las limitaciones y hasta la cuantía que en cada caso se acuerde, de manera total o parcial, mediante otorgamiento de los correspondientes poderes, y previo conocimiento y aprobación del Pleno de la Junta Directiva.

Certificados Médicos

Artículo 66.º Certificados médicos oficiales.

1.– Los médicos colegiados deberán utilizar obligatoriamente para certificar los Impresos Oficiales editados y distribuidos a tal fin por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, cualquiera que sea la finalidad de la Certificación y el Organismo, Centro, Establecimiento o Corporación en que haya de surtir efecto.

2.– La expedición de los Certificados es gratuita por parte de los médicos, pero éstos percibirán, cuando proceda, los honorarios que fijen libremente cada médico, por los actos y restantes operaciones que tengan que efectuar para extenderlos.

3.– El Colegio Oficial de Médicos de León inspeccionará la obligatoriedad y uso del Certificado Médico Oficial y comunicará al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos las infracciones que se comprueben, acreditadas mediante el acta oportuna, para que éste adopte las medidas pertinentes, sin perjuicio de las atribuciones sancionadoras que le competen sobre sus colegiados.

Título V

Capítulo I

Régimen Disciplinario

Artículo 67.º Principios generales.

1.– Están sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio Oficial de Médicos de León los médicos y las sociedades profesionales que estén incorporados al mismo y los que, estando incorporados al Colegio Oficial de Médicos de su domicilio profesional principal, ejerzan su profesión en la provincia de León y por faltas cometidas en la demarcación territorial de León y tipificadas en los presentes Estatutos.

2.– El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que los colegiados hayan podido incurrir.

3.– No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto y con arreglo al procedimiento ordinario establecido. No obstante, para la imposición de sanciones motivadas por la comisión de faltas calificadas de leves se tramitará el procedimiento simplificado regulado en el artículo 73 de estos Estatutos.

4.– El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde al Pleno de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de León, que deberá recabar necesaria y previamente informe reservado de la Comisión de Ética y Deontología Médica.

5.– El acuerdo que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivado y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, no pudiendo aceptar hechos distintos de los determinados en el mismo, con independencia de su diferente motivación jurídica.

6.– Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes y tendrán efectos en el ámbito territorial de todo el territorio nacional, salvo que los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y los Estatutos del Consejo de los Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León tengan establecido, respectivamente, que dichos efectos se extienden al territorio del Estado o al territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

No obstante, las sanciones firmes impuestas a cualquier colegiado inscrito en otro Colegio de Médicos de España, a tenor de lo establecido en los Estatutos Colegiales de éste, tendrán efectos en su ejecución en el ámbito territorial de este Ilustre Colegio Oficial de Médicos de León .

7.– El Colegio Oficial de Médicos de León llevará un registro de sanciones y dará cuenta a la Consejería de Sanidad, de la Junta de Castilla y León, o la que resulte competente por razón de la profesión de los colegiados, al Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León y al Consejo General de Colegios de Médicos de España, en un plazo 41

máximo de quince días naturales desde su firmeza, de todas las sanciones que imponga por faltas graves o muy graves con remisión de un extracto del expediente.

E, igualmente, dará cuenta de las sanciones a los Colegios Oficiales de Médicos a los que esté incorporado el sancionado.

8.– No obstante lo dispuesto en el número 4 anterior, el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto a los miembros de la Junta Directiva de este Colegio Oficial de Médicos de León corresponde al Consejo de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Faltas Disciplinarias y Sanciones

Artículo 68.º Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.

1.– Son faltas leves:

a) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial.

b) La negligencia en comunicar al Colegio las vicisitudes profesionales para su anotación en el expediente personal.

c) La desatención respecto a los requisitos o peticiones de informes solicitados por el Colegio.

d) La infracción negligente de las normas contenidas en el Código de Ética y Deontología Médica cuando no suponga falta grave.

e) El incumplimiento leve de los deberes reseñados en los apartados b), c), d), g) y h) del artículo 53 de los presentes Estatutos.

2.– Son faltas menos graves:

a) No corresponder a la solicitud de certificación o información sobre el estado de salud o enfermedad y asistencia prestada en los términos éticos cuando ello suponga un peligro para el enfermo.

b) Indicar una competencia o título que no se posea.

c) Sin contenido.

d) No emitir, siempre que así esté establecido legal o reglamentariamente, las Certificaciones en los Impresos Oficiales editados y distribuidos por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

e) Incurrir en las prohibiciones reseñadas en los apartados c), d), k) y ll) del artículo 54 de los presentes Estatutos.

f) La reiteración de faltas leves dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su corrección. 42

g) la actuación como socio profesional en una sociedad profesional cuando se incurra en causa de incompatibilidad o inhabilitación.

h) la actuación de la sociedad profesional con incumplimiento del ordenamiento profesional y deontológico.

i) la constitución de una sociedad profesional con incumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación vigente.

j) la actuación de la sociedad profesional con incumplimiento del ordenamiento profesional y deontológico.

3.– Son faltas graves:

a) La indisciplina deliberadamente rebelde frente a los órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave de respeto a aquéllos.

b) Los actos y omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión o sean contrarios al respeto a los colegiados.

c) La infracción grave del secreto profesional por culpa o negligencia con perjuicio para tercero.

d) El incumplimiento de las normas sobre restricción de estupefacientes y la explotación de toxicomanías.

e) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.

f) Incurrir en una actuación profesional constitutiva de competencia desleal.

g) La falta de pago de las cuotas colegiales una vez transcurridos seis meses desde el requerimiento de pago.

h) El incumplimiento deliberado de los deberes contenidos en el Código de Ética y Deontología Médica.

i) El incumplimiento grave de los deberes reseñados en los apartados b), c), d), g), h) e i) del artículo 53 de los presentes Estatutos.

j) Incurrir en las prohibiciones de los apartados a), b), e), f), g), h), i), j) y m) del artículo 54 de los presentes Estatutos.

k) La reiteración de faltas menos graves durante los seis meses siguientes a su corrección.

l) Sin contenido.

4.– Son faltas muy graves:

a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso en materia profesional.

b) La violación dolosa del secreto profesional.

c) El atentado contra la dignidad y otros derechos fundamentales de la persona con ocasión del ejercicio profesional.

d) La desatención maliciosa o intencionada a los enfermos. 43

e) La comisión de una falta grave durante el año siguiente a la corrección de otras dos del mismo carácter y cuyas responsabilidades no se hubieran extinguido a tenor de lo establecido en estos Estatutos.

Artículo 69.º Sanciones disciplinarias.

1.– Por razón de las faltas, a que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por oficio.

c) Suspensión temporal del ejercicio profesional.

d) Expulsión del Colegio.

2.– Las faltas leves serán corregidas con la sanción de amonestación privada.

3.– Las faltas menos graves se sancionarán con apercibimiento de oficio.

4.– Las faltas graves se sancionarán con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a un año, salvo la tipificada en el artículo 68. 3. g) que se sancionará con la suspensión del ejercicio de los derechos colegiales hasta tanto el colegiado no haga efectivo sus obligaciones y se levantará dicha sanción automáticamente en el momento en que las cumpla.

5.– La comisión de falta calificada como muy grave se sancionará con suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a un año e inferior a dos o, en caso de reiteración de faltas muy graves dentro de los dos años siguientes a su corrección, con la expulsión del Colegio, cuya sanción se impondrá por el Pleno de la Junta Directiva mediante votación secreta y acuerdo adoptado por las dos terceras partes de los asistentes a la reunión y que, a su vez, sean al menos la mitad de los miembros que lo integran.

6.– Para la imposición de sanciones deberá el Pleno de la Junta Directiva graduar motivadamente la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada dentro de su graduación.

7.– En caso de sanción por falta muy grave que afecte al interés general se podrá dar publicidad en la prensa colegial como sanción accesoria, la que en todo caso deberá ser impuesta y contener de forma motivada el Acuerdo Sancionador. 44

Artículo 70.º Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1.– La responsabilidad disciplinaria del colegiado se extingue por su fallecimiento, por el cumplimiento de la sanción impuesta, por la prescripción de la infracción o de la sanción y por acuerdo del Pleno de la Junta Directiva, que someterá a la ratificación del Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León y del Consejo General de Colegios de Médicos de España si así se dispusiera en sus Estatutos Generales.

Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjese el fallecimiento del inculpado, se dictará resolución declarando extinguida la responsabilidad y archivando las actuaciones.

La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta, aunque determina la imposibilidad de ejecutar la sanción que se acuerde. En tal caso se concluirá el procedimiento disciplinario mediante la resolución que proceda y, si se impusiera sanción, su ejecución quedará en suspenso hasta el momento en que el colegiado cause nuevamente alta en el Colegio Oficial de Médicos de León, sin perjuicio de que se comunique esta circunstancia al Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León y al Consejo General de Colegios de Médicos de España a los efectos de que determinen lo que proceda.

2.– Las infracciones leves y menos graves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años sin haberse decretado la incoación del oportuno expediente, salvo las que constituyan delito, que tendrán el mismo plazo de prescripción que éste.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación del procedimiento disciplinario. El plazo volverá a computarse si el procedimiento disciplinario permaneciese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado inculpado.

3.– Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, las impuestas por faltas graves al año y las impuestas por faltas menos graves y leves a los seis meses.

El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone.

Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sancionado. 45

Artículo 71.º Rehabilitación.

1.– Las faltas se entenderán rehabilitadas de oficio, con la consiguiente cancelación de la nota en su expediente personal, por el transcurso del plazo de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las menos graves y leves a contar desde el cumplimiento de la sanción o, en su caso, desde su prescripción, con excepción de la falta sancionada con expulsión, previo acuerdo del Pleno de la Junta Directiva.

2.– No obstante lo anterior, los sancionados podrán solicitar su rehabilitación en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción o, en su caso, desde su prescripción:

a) Si fuere por falta leve o menos grave, a los seis meses.

b) Si fuere por falta grave, al año

c) Si lo hubiere sido por falta muy grave, a los dos años.

La rehabilitación se solicitará al Pleno de la Junta Directiva del Colegio y éste, previo informe de la Comisión de Ética y Deontología Médica y examinar las alegaciones de la solicitud y su justificación, la acordará si así lo considerara.

3.– En el caso de expulsión, una vez transcurridos dos años a contar desde la firmeza del acuerdo sancionador, se podrá solicitar al Pleno de la Junta Directiva la rehabilitación, alegando su justificación y aportando pruebas de la rectificación de conducta.

El Pleno de la Junta Directiva, previo informe de la Comisión de Ética y Deontología Médica y ponderadas las alegaciones y pruebas aportadas, adoptará la rehabilitación, si así lo estima, mediante votación secreta y por acuerdo de las dos terceras partes de los que asistan a la reunión y que, a su vez, sean al menos la mitad de los miembros que lo integran.

4.– Los trámites de la rehabilitación se llevarán a cabo de la misma manera que para el enjuiciamiento y sanción de las faltas.

5.– El Colegio Oficial de Médicos de León comunicará a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, al Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León y al Consejo General de Colegios de Médicos de España el acuerdo de rehabilitación que, en su caso, se adopte.

E, igualmente, comunicará la rehabilitación a los Colegios Oficiales de Médicos en que el rehabilitado se encuentre incorporado.

Procedimientos Disciplinarios

Artículo 72.º Procedimiento Ordinario.

1.– El procedimiento ordinario se iniciará de oficio o a instancia de parte, siempre mediante acuerdo del Pleno de la Junta Directiva, bien por propia iniciativa o por denuncia.

De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.

2.– El Pleno de la Junta Directiva, al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá decidir la instrucción de una información reservada, de la que se encargará la Comisión de Ética y Deontología Médica, antes de acordar la incoación de expediente.

3.– Decidida la incoación del procedimiento, el Pleno de la Junta Directiva podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguraren la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.

4.– El Pleno de la Junta Directiva, al acordar la incoación del expediente, nombrará un Instructor y un Secretario entre los colegiados. El colegiado nombrado como Instructor deberá tener al menos diez años de colegiación y, en todo caso, mayor edad que el expedientado, así como preferentemente especiales conocimientos en la materia a instruir.

5.– El acuerdo de la incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y Secretario se notificará al expedientado, así como también a los nombrados para desempeñar dichos cargos.

6.– El Instructor y Secretario nombrados desempeñarán obligatoriamente su función, salvo que tuvieran motivos de abstención, lo que deberán poner en conocimiento del Pleno de la Junta Directiva en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de sus nombramientos o que, promovida recusación por el expedientado, fuera aceptada por el Pleno de la Junta Directiva.

7.– Serán motivos de abstención y de recusación del Instructor y Secretario los establecidos en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8.– El derecho de recusación podrá ejercitarse en cualquier momento del procedimiento ante el Pleno de la Junta Directiva, se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda y se notificará al recusado para que manifieste en el plazo de tres 47

días hábiles si se da o no en él la causas o causas alegadas. Y el Pleno de la Junta Directiva resolverá en un plazo de diez días hábiles.

9.– El expedientado puede nombrar a un colegiado para que actúe de defensor u hombre bueno, cuyo nombramiento deberá comunicar al Pleno de la Junta Directiva en el plazo de ocho días hábiles a partir de la fecha de notificación del acuerdo de incoación del expediente, acompañando la aceptación del mismo por parte del interesado. El defensor podrá asistir a todas las diligencias propuestas por el Instructor y proponer la práctica de otras en nombre de su defendido.

Asimismo, podrá acudir asistido de Letrado.

10.– Compete al Instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

11.– El Instructor, como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al expedientado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.

12.– El Instructor, a la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la incoación del procedimiento, formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y las sanciones que pudieran ser de aplicación de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, y debiendo redactarlo de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados. Y deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos al Pleno de la Junta Directiva el mantenimiento o levantamiento de la medida o medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

13.– El Instructor podrá por causas justificadas solicitar al Pleno de la Junta Directiva la ampliación del plazo de un mes para formular el pliego de cargos.

14.– El pliego de cargos se notificará al expedientado, concediéndole un plazo de diez días hábiles para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias. 48

15.– Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor admitirá o denegará motivadamente las pruebas propuestas y acordará la práctica de las

admitidas y cuantas otras considere oportunas y eficaces, disponiendo de un plazo de un mes para practicarlas.

El Instructor notificará al expedientado la admisión o denegación de las pruebas que haya propuesto, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, e intervendrá necesariamente en la práctica de todas y cada una de ellas.

16.– Practicadas las pruebas, el Instructor dará vista de las actuaciones al expedientado para que en el plazo de diez días hábiles alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés, facilitándole, si así lo solicita, copia completa del expediente.

17.– El Instructor formulará dentro de los diez días hábiles siguientes la propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos probados, la denegación motivada, en su caso, de las pruebas propuestas por el expedientado, la valoración de aquéllos para determinar la falta que considere cometida, la responsabilidad y la sanción, que deberá notificar por copia literal al expedientado, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para presentar escrito de alegaciones en su defensa.

18.– Oído el expedientado o transcurrido el plazo sin presentar escrito de alegaciones, el Instructor remitirá de inmediato el expediente completo al Pleno de la Junta Directiva para que adopte el acuerdo que corresponda, previo y preceptivo informe de la Comisión de Ética y Deontología Médica.

No obstante, el Pleno de la Junta Directiva podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al Pleno de la Junta Directiva, el Instructor dará vista de las diligencias practicadas al expedientado a fin de que en el plazo de diez días hábiles alegue cuanto estime conveniente.

19.– El acuerdo del Pleno de la Junta Directiva, por el que se ponga fin al procedimiento disciplinario con imposición o no de sanción y que deberá adoptar en la primera reunión que celebre, habrá de ser motivado, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y en él no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

También en el acuerdo del Pleno de la Junta Directiva deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando el apartado y letra del artículo de los presentes Estatutos en que aparezca recogida, el colegiado responsable y la sanción que 49

se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado durante la tramitación del procedimiento.

20.– Si el acuerdo del Pleno de la Junta Directiva estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el expedientado, hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado durante la tramitación del procedimiento.

21.– El acuerdo del Pleno de la Junta Directiva se notificará al expedientado con expresión del recurso o recursos que quepan contra el mismo, el órgano ante el que han de presentarse y el plazo para interponerlos de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de estos Estatutos.

Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, el acuerdo del Pleno de la Junta Directiva se notificará al firmante de la misma.

22.– El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un año desde que se inició.

Artículo 73.º Procedimiento simplificado.

1.– Para el supuesto de que el Pleno de la Junta Directiva, al tener conocimiento de una presunta infracción, considere, previo informe de la Comisión de Ética y Deontología Médica, que existen elementos de juicio suficientes para calificarla como leve, acordará la iniciación de procedimiento disciplinario y que se tramitará por el procedimiento simplificado regulado en este artículo.

2.– La iniciación del procedimiento y el nombramiento de Instructor se realizará siguiendo los mismos trámites que los del procedimiento ordinario.

3.– El acuerdo de iniciación, que deberá tener el mismo contenido que el pliego de cargos regulado en el artículo 72.º. 12, se notificará al Instructor y al expedientado con las actuaciones preliminares, quien en el plazo de ocho días hábiles podrá presentar escrito de contestación con proposición de prueba, la que el Instructor practicará con la que estime oportuna para el esclarecimiento de los hechos en el plazo de diez días hábiles.

Terminadas las actuaciones, el Instructor formulará propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.º.17 en el plazo de diez días hábiles, notificándola al interesado para que en el plazo de ocho días hábiles presente, si le conviniere, escrito de alegaciones.

El procedimiento se remitirá para resolver a la Junta Directiva, la que en el primer Pleno que celebre dictará resolución en la forma y con los efectos previstos en el artículo anterior. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se inició.

Título VI

Capítulo I

Capítulo I

Régimen Jurídico de los Acuerdos sometidos a Derecho Administrativo y Recursos

Artículo 74.º Consideraciones generales.

1.– El Colegio Oficial de Médicos de León es plenamente competente en su ámbito territorial para el ejercicio de las funciones que le atribuyen la legislación sobre colegios profesionales y estos estatutos. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los Órganos Colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos legalmente.

2.– El Colegio Oficial de Médicos de León, como Corporación de Derecho Público, está sujeto al derecho administrativo en cuanto a los acuerdos y actos de naturaleza administrativa, siendo de aplicación a los mismos, si no estuviera previsto en los presentes Estatutos, lo establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las cuestiones de índole civil y penal quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente y las relaciones del personal se regirán por la legislación laboral.

Artículo 75.º Notificación de los Acuerdos y su Práctica.

Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que el acuerdo se haya adoptado y deberá contener el texto íntegro del mismo, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlos de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de estos Estatutos.

Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el colegiado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acuerdo notificado.

Los acuerdos, que deban ser notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia e incluso la disciplinaria, lo serán en el domicilio que tengan designado en el Colegio o, en su caso, en el que hayan señalado a tal efecto. Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la entrega podrá realizarla un empleado del Colegio con sujeción a lo señalado en los apartados 2 y 3 de dicho precepto ; y, si tampoco así pudiese efectuarse la notificación, se entenderá realizada a los quince días hábiles de su colocación en el

tablón de anuncios del propio Colegio, pudiendo hacerse en la forma prevista en el artículo 61 de la citada ley.

Artículo 76.º Nulidad y Anulabilidad.

1.– Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 62 de la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos establecidos el artículo 63 de la citada Ley.

Artículo 77.º Recursos.

1.– Los actos y resoluciones adoptados por los órganos de gobierno del Colegio Oficial de Médicos de León sometidos al derecho administrativo ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2.– Los colegiados y las personas con interés legítimo podrán formular recurso potestativo de alzada ante el Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León contra los acuerdos y actos sujetos a derecho administrativo de la Asamblea General y de la Junta Directiva dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes les afecten.

3.– El recurso será presentado ante la Junta Directiva de Ilustre Colegio Oficial de Médicos de León, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación.

4.– El recurrente podrá solicitar al Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León la suspensión del acuerdo o acto recurrido, quien podrá acordarla o denegarla motivadamente.

5.– En el supuesto de que el Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León no adoptase acuerdo resolutorio expreso del recurso dentro de los tres meses siguientes a su interposición, se entenderá desestimado.

6.– Los interesados podrán, sin necesidad de interponer el recurso previsto en el apartado 2, impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme lo previsto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

7.– Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para 52

conocer de los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos del Colegio cuando éste ejerza funciones administrativas delegadas por dicha Administración.

Régimen de Distinciones y Premios

Artículo 78.º Distinciones y honores.

1.– El Colegio Oficial de Médicos de León podrá otorgar en concordancia con el artículo 50. 5.º de estos Estatutos la condición de Colegiado de Honor a aquellos médicos, ya estén incorporados o no al mismo, que se hicieran acreedores por los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesional.

E, igualmente, el Colegio Oficial de Médicos de León podrá otorgar la condición de Miembro de Honor a aquellas personas que se hicieran acreedoras por los merecimientos alcanzados en el orden corporativo.

2.– Mediante la oportuna reglamentación de régimen interno, aprobada por el Pleno de la Junta Directiva, podrán crearse otras distinciones y premios para la recompensa y estímulo del honor, prestigio y dedicación a los altos valores que comporta el ejercicio de la Medicina.

Artículo 79.º Colegiados de Honor.

La condición de Colegiado de Honor quedará regulada por las siguientes normas:

1.– Los Colegiados de Honor a que se refiere el artículo 50.º.5 de estos Estatutos serán de dos clases:

a) Colegiado de Honor con emblema de oro.

b) Colegiado de Honor con emblema de plata.

2.– Para otorgar el nombramiento de Colegiado de Honor se valorará la labor relevante y meritoria de los médicos que se pretenda distinguir, cualesquiera que sean sus

actuaciones en favor o en defensa de la clase médica en general o de la Medicina, pero singularmente serán tenidos muy en cuenta los siguientes merecimientos:

a) El ejercicio profesional ejemplar.

b) La actividad consagrada a la defensa de la ética profesional o de los altos intereses de la corporación médica provincial, autonómica o nacional.

c) Los actos médicos individualizados, cuando tengan extraordinario relieve científico, profesional, social o humano.

3.– La Asamblea General será el órgano competente para otorgar los nombramientos de Colegiados de Honor, previa propuesta del Pleno de la Junta Directiva, bien por propia iniciativa o a sugerencias de los colegiados o Instituciones.

4.– El Colegio Oficial de Médicos de León llevará un registro especial de Colegiados de Honor, en el que constará el nombre de la persona a cuyo favor se hubiera otorgado y el número de orden del nombramiento.

Artículo 80. Miembros de Honor.

El Colegio Oficial de Médicos de León podrá otorgar como premio y distinción la condición de Miembro de Honor del mismo a aquellas personas que se hicieran acreedoras por los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y por la dedicación consagrada al Colegio o a la Organización Médica Colegial.

La Asamblea General será el órgano competente para otorgar el nombramiento de Miembro de Honor, previa propuesta del Pleno de la Junta Directiva, bien por propia iniciativa o a sugerencias de los colegiados o instituciones.

Régimen de Garantías de los Cargos Colegiales

Artículo 81.º Consideración de los cargos.

El cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los cargos electivos, a efectos corporativos y profesionales, tendrá la consideración y carácter de cumplimiento de deber colegial, dada la naturaleza de Corporación de Derecho Público del Colegio Oficial de Médicos de León, reconocido por las Leyes y amparado por el Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 82.º Facultades.

La designación para un cargo colegial de origen electivo faculta a su titular para ejercerlo libremente durante su mandato, comprendiendo las siguientes facultades:

a) Expresar con entera libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de la representación colegial.

b) Promover las acciones a que haya lugar para defensa de los derechos e intereses colegiales confiados a su cargo.

c) Reunirse con los restantes miembros de los órganos de gobierno corporativo conforme a las normas estatutarias para deliberar, acordar y gestionar sobre temas de actividad colegial.

d) Ser protegido contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afecte al ejercicio libre de su función.

e) Obtener de los órganos colegiales competentes la información, el asesoramiento y la cooperación necesarios en las tareas de su cargo.

f) Disponer de las facilidades precisas para interrumpir su actividad profesional cuando las exigencias de su representación colegial así lo impongan.

Artículo 83.º Ausencias y desplazamientos en el servicio.

La asistencia de los cargos electivos de representación a las reuniones reglamentariamente convocadas por las entidades colegiales tendrá los efectos señalados, en cada caso, por las disposiciones vigentes.

El Colegio Oficial de Médicos de León instará de las Autoridades Competentes que se facilite a los miembros de la Junta Directiva y de cualquier órgano colegial la asistencia a los actos y reuniones, sin que se recargue por ello el trabajo en otros compañeros.

Estatutos Colegiales

Artículo 84.º Estatutos Colegiales y su Modificación.

Los presentes Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de León, existente con esta denominación a la entrada en vigor de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, han sido aprobados por su Asamblea General de Colegiados.

Para la modificación de los Estatutos Colegiales se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Será necesario la previa solicitud de las dos terceras partes del Pleno de la Junta Directiva o del 15% del censo total de colegiados, debiéndose acompañar con la solicitud la redacción del proyecto de modificación, total o parcial, de los Estatutos.

b) El Pleno de la Junta Directiva acordará dar traslado de la modificación propuesta a todos los colegiados para que en el plazo de quince días hábiles elaboren y presenten por escrito las enmiendas que consideren.

c) Terminado el periodo de presentación de enmiendas, el Pleno de la Junta Directiva convocará la Asamblea General de Colegiados en un plazo máximo de treinta días hábiles para la aprobación, en su caso, de la modificación estatutaria propuesta.

d) En la Asamblea General se abrirá un turno de defensa de la modificación estatutaria propuesta y de las enmiendas cursadas por escrito y, transcurrido el

turno, se someterá a votación para su aprobación, incluyendo, en su caso, en la modificación estatutaria las enmiendas aprobadas.

e) La aprobación de la modificación estatutaria y de las enmiendas presentadas requerirá el voto afirmativo de dos tercios de colegiados asistentes en la Asamblea General.

f) Aprobado, en su caso, el proyecto de modificación estatutaria por la Asamblea General, se remitirá a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Comunidad de Castilla y León para la calificación de legalidad, inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y publicación, así como al Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de la Comunidad de Castilla y León para su conocimiento.

Régimen de Disolución

Artículo 85.º Disolución del Colegio.

La disolución del Colegio Oficial de Médicos de León se adoptará, si lo permite la Ley y previa comunicación a la Consejería de la Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, al Consejo General de Colegios de Médicos de España y al Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Castilla y León, por acuerdo de la Asamblea General de Colegiados, convocada al efecto por el Pleno de la Junta Directiva mediante acuerdo de las dos terceras partes de la misma o por la iniciativa motivada del 50% de los colegiados.

Para la validez de la Asamblea General tal efecto se requerirá la asistencia de las dos terceras partes de los colegiados y para la validez del acuerdo se requerirá el voto favorable de un número de asistentes que superen el 50% de la totalidad de colegiados.

Artículo 86.º Destino de los bienes del Colegio en caso de disolución.

En caso de disolución del Colegio Oficial de Médicos de León, el Pleno de la Junta Directiva propondrá para su nombramiento a la Asamblea General una Comisión Liquidadora y los colegiados que como miembros la constituyan. Ésta, en caso de que hubiere bienes y valores sobrantes después de satisfacer las deudas, adjudicará los mismos a los médicos colegiados en el Colegio de Médicos de León.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Sin contenido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Los órganos de gobierno, que rigen el Colegio Oficial de Médicos de León a la fecha de aprobación de estos Estatutos, continuarán ejerciendo sus cargos hasta el

término de su mandato de acuerdo con los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial.

Segunda.– Los Colegiados de Honor y Miembros de Honor, nombrados con anterioridad a la aprobación de los presentes Estatutos, mantendrán su condición de honor.

Tercera.– Los procedimientos disciplinarios que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, seguirán tramitándose hasta su resolución de conformidad con la normativa anterior, sin perjuicio de aplicar las medidas previstas en estos Estatutos si fuesen más favorables para el inculpado.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.– Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León».